Res.
Nº92 del C.D.C. de 6/X/1986 - D.O. 4/XI/1986
REGLAMENTACIÓN SOBRE AUTORIZACIÓN Y PAGO
DE HORAS EXTRAS
Artículo
1º.-
El Rector, los Decanos y el Director del Hospital de Clínicas podrán autorizar
la realización y el pago de horas extras, de acuerdo a lo establecido en los
artículos siguientes, por períodos limitados no mayores de noventa días y
siempre que se cuente con la financiación correspondiente, para atender
necesidades impostergables y transitorias del servicio.
Artículo
2º.-
Con la anticipación suficiente, el Director de Servicio deberá elevar al jerarca
respectivo la correspondiente solicitud, fundamentando la necesidad de realizar
horas extraordinarias y estableciendo -aproximadamente- el período de tiempo que
demandará el cumplimiento de la tarea.
Asimismo,
propondrá los nombres de quienes cumplirán las tareas, teniendo en cuenta para
dicha propuesta a todos los funcionarios del servicio que estén capacitados para
realizarlas.
Para
la asignación de tareas en régimen de horario extraordinario, se observará el
criterio de desempeño rotativo de las mismas.
Artículo
3º.-
La resolución que establezca trabajo en régimen de horas extras deberá
contener:
a)
los fundamentos de la medida;
b)
la duración de la jornada de trabajo;
c)
el período estimado para el cumplimiento de la tarea;
d)
la individualización de los funcionarios designados.
Dicha
resolución será notificada personalmente, pudiendo el funcionario excusarse
dentro de las 24 horas en razón de motivos fundados que le impidan el
cumplimiento de horas extras, circunstancia que será apreciada por el Director
del Servicio.
Artículo
4º.-
En casos imprevisibles de urgencia o fuerza mayor, y siempre que se trate de
necesidades impostergables y transitorias, los Directores de servicio podrán
disponer la realización de horas extras de labor por el tiempo indispensable
para el cumplimiento de la tarea, debiendo justificar debidamente la medida
adoptada ante los jerarcas mencionados en el Artículo
1º.
Artículo
5º.-
No se autorizará el pago de horas extras por encima del tope de 48 horas
semanales de labor, no pudiendo la jornada diaria exceder de 10 horas, de
acuerdo a lo dispuesto por la legislación vigente en la materia, a la que se
hace referencia en la parte expositiva de la presente
Reglamentación.
Artículo
6º.-
Se podrá exceder el tope establecido precedentemente exclusivamente cuando
ocurran las siguientes circunstancias:
a)
que se trate de uno de los siguientes casos de excepción autorizados por el Art.
7º del C.I.T. Nº30:
1)
Excepciones permanentes: trabajos intermitentes, a causa de la naturaleza de los
mismos; trabajos preparatorios o complementarios que deban ser cumplidos fuera
de la jornada ordinaria de trabajo.
2)
Excepciones temporales: accidentes ocurridos o inminentes, fuerza mayor,
reparación urgente de instalaciones, prevenir pérdida de materiales o evitar que
se comprometa el resultado técnico del trabajo, trabajos especiales, aumentos de
trabajo extraordinarios debidos a circunstancias particulares y siempre que no
se pueda recurrir a otros medios.
b)
que en cada caso se fundamente expresamente la necesidad de la
medida.
Artículo
7º.- Tratándose
de excepciones permanentes, en razón de la naturaleza intermitente del trabajo
(como, por ejemplo, la tarea que cumplen los choferes) la jornada diaria no
podrá exceder las doce horas de labor, tomando en consideración las horas
ordinarias y las extraordinarias.
El
mismo régimen se aplicará al trabajo cumplido en días sábados, domingos o
feriados.
Artículo
8º.-
Cuando se trate de necesidades permanentes que no puedan ser cubiertas por otro
funcionario y que no encuadren en las excepciones legales, se solicitará al
Consejo Directivo Central la extensión de horario correspondiente, en aquellos
casos en que sea procedente.
Artículo
9º.-
El régimen de trabajo en horas extras será retribuido con un incremento del 50%
sobre el sueldo o salario que corresponda en unidades
hora.
Dicho
incremento será del 100% si se trata de horas extras, cumplidas en días de
descanso o en feriados no laborables.
A
ese efecto las fracciones menores de 30 minutos se computarán como media hora y
las fracciones mayores como una hora.