Res.
N127 del C.D.C. de 19/VII/94
- D.O. 11/VIII/1994
ORDENANZA DE INGRESO Y ASCENSO DE PERSONAS
INCAPACITADAS
Art.
1 - El cinco por ciento de los cargos vacantes de
la Universidad de la República deben ser desempeñados por personas impedidas que
reúnan condiciones de idoneidad, de acuerdo con las normas de ingreso y ascenso
vigentes y las modificaciones contenidas en los artículos siguientes. A tal
efecto, se deberá proceder a la reservación de cargos vacantes, en lo posible en
todos los escalafones.
Art.
2 -
Cuando las circunstancias lo requieran la Dirección General de Personal o en su
caso el servicio que corresponda hará el llamado a aspirantes para la provisión
de cargos reservados a personas imposibilitadas, de acuerdo con el artículo anterior, con indicación de las
características de los cargos a proveer.
Art.
3 - A los efectos de este Estatuto se considera
incapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o
prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social, implique
desventajas considerables para su integración laboral.
Art.
4-
Una vez cerrado el período de inscripción del llamado a que se refiere el
artículo 2, la División Universitaria de la Salud informará acerca de las
posibilidades físicas y funcionales de los inscriptos; a tal efecto se tomará en
consideración los dictámenes emitidos por organismos especializados, públicos o
privados, que aportaran los postulantes.
Art.
5- El Consejo Directivo Central procederá a
eliminar del registro de postulantes a todos aquellos que no adolecieran de
incapacidad o que no cuenten con condiciones mínimas de idoneidad, conforme al
dictamen de la División Universitaria de la Salud.
Art.
6-
Regirán en los concursos para la provisión de los cargos a que se refiere el
presente Estatuto las bases generales y particulares que rijan en los concursos
para provisión de cargos con personas físicamente posibilitadas con la excepción
de que no serán eliminatorias aquellas pruebas para cuya cabal realización obste
la incapacidad del postulante.
Art.
7- Cuando por el número de aspirantes presentados
o por las resultancias del concurso no pueda proveerse los cargos, éstos podrán
ser llenados interinamente por personas físicamente capacitadas hasta la
realización del concurso inmediato siguiente.
Art.
8-
El Consejo Directivo Central designará una Comisión Asesora que tendrá el
cometido de estudiar y aconsejar las medidas convenientes en todos aquellos
aspectos que se planteen y no estuvieren contemplados por este Estatuto.
Art.
9-
El contralor del cumplimiento del presente Estatuto en relación con los cargos
no docentes será efectuado por la Dirección General de Personal.