Res. N127 del C.D.C. de 19/VII/94 - D.O. 11/VIII/1994

ORDENANZA DE INGRESO Y ASCENSO DE PERSONAS INCAPACITADAS

Art. 1 - El cinco por ciento de los cargos vacantes de la Universidad de la República deben ser desempeñados por personas impedidas que reúnan condiciones de idoneidad, de acuerdo con las normas de ingreso y ascenso vigentes y las modificaciones contenidas en los artículos siguientes. A tal efecto, se deberá proceder a la reservación de cargos vacantes, en lo posible en todos los escalafones.

Art. 2 - Cuando las circunstancias lo requieran la Dirección General de Personal o en su caso el servicio que corresponda hará el llamado a aspirantes para la provisión de cargos reservados a personas imposibilitadas, de acuerdo con el artículo anterior, con indicación de las características de los cargos a proveer.

Art. 3 - A los efectos de este Estatuto se considera incapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración laboral.

Art. 4- Una vez cerrado el período de inscripción del llamado a que se refiere el artículo 2, la División Universitaria de la Salud informará acerca de las posibilidades físicas y funcionales de los inscriptos; a tal efecto se tomará en consideración los dictámenes emitidos por organismos especializados, públicos o privados, que aportaran los postulantes.

Art. 5- El Consejo Directivo Central procederá a eliminar del registro de postulantes a todos aquellos que no adolecieran de incapacidad o que no cuenten con condiciones mínimas de idoneidad, conforme al dictamen de la División Universitaria de la Salud.

Art. 6- Regirán en los concursos para la provisión de los cargos a que se refiere el presente Estatuto las bases generales y particulares que rijan en los concursos para provisión de cargos con personas físicamente posibilitadas con la excepción de que no serán eliminatorias aquellas pruebas para cuya cabal realización obste la incapacidad del postulante.

Art. 7- Cuando por el número de aspirantes presentados o por las resultancias del concurso no pueda proveerse los cargos, éstos podrán ser llenados interinamente por personas físicamente capacitadas hasta la realización del concurso inmediato siguiente.

Art. 8- El Consejo Directivo Central designará una Comisión Asesora que tendrá el cometido de estudiar y aconsejar las medidas convenientes en todos aquellos aspectos que se planteen y no estuvieren contemplados por este Estatuto.

Art. 9- El contralor del cumplimiento del presente Estatuto en relación con los cargos no docentes será efectuado por la Dirección General de Personal.