Res.
Nº 4 del CDC de fecha 13/02/01 - Distr. N 342/00 - DO
1º/03/01
1)
Establecer
con valor y fuerza de Estatuto para sus funcionarios, el "Estatuto de los
Funcionarios No Docentes", cuyo texto luce en el distribuido Nº
342/00.
2)
Derogar en consecuencia a partir de la fecha de vigencia del aprobado por el
numeral anterior, el "Estatuto de 13 de febrero de 1943, texto actualizado por
la Universidad de la República ( CDC, Nº 94 de
15/9&86)
3)
Publicar en el Diario Oficial las disposiciones de los numerales
anteriores.
4)
Encomendar a la Dirección General Jurídica la consideración y propuesta de
ajuste del Estatuto del Personal Docente, contenida en el Item "Observaciones
Finales" del informe de la Comisión que luce en el distribuido
mencionado.
5)
Mantener en consecuencia la vigencia de las normas atinentes a los funcionarios
docentes, contenidas al final de los artículos 4º y 17º del Estatuto, hasta la
aprobación y vigencia del ajuste solicitado por el numeral
4.
ESTATUTO
DE LOS FUNCIONARIOS NO DOCENTES
DE
LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
CAPITULO
I - Calidad de funcionario no docente de la
Universidad
Artículo
1º. Concepto.-
A los efectos de este Estatuto, se consideran funcionarios no docentes de la
Universidad, todas las personas que, nombradas por la autoridad competente e
incorporadas mediante designación u otro procedimiento legal o estatutario,
des-empeñen una actividad no docente remunerada, con derecho a
jubilación.
En
consecuencia, no se consideran funcionarios, entre otros: los becarios, los
pasantes o las personas vinculadas a la Universidad mediante arrendamientos de
obra.
CAPITULO
II - Ingreso a la Administración
Artículo
2º. Requisitos.-
Para ingresar a la Universidad se requiere:
A)
Inscripción en el Registro Cívico.
Estar
inscrito en el Registro Cívico. Los ciudadanos legales no podrán ser designados
sino tres años después de habérseles otorgado la
carta
de ciudadanía.
B)
Voto.- Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del último
acto electoral, deberán exhibir credencial cívica con el sello previsto en los
arts. 4, 5 y 8 de la Ley Nº 16017, o la constancia sustitutiva expedida por la
Junta Electoral; este requisito no será subsanado con el pago de la multa
prevista en el art. 8 de dicha ley (art. 11, lit. D).
C)
Juramento de fidelidad a la Bandera.- Haber cumplido con el juramento de
fidelidad a la bandera nacional (Ley Nº 9943, art. 28).
D)
Aptitud moral y psico-física.- Comprobar aptitud moral, y tener aptitud
psico-física, certificada por la División Universitaria de la
Salud.
E)
Declaración jurada.- Firmar una declaración jurada de adhesión al sistema
democrático republicano de Gobierno que la Nación ha implantado por sus órganos
soberanos.
F)
Pruebas, exámenes o concursos.- Haberse sometido a las pruebas, exámenes o
concursos que contempla este Estatuto o su
reglamentación,
con
excepción de los empleados de vigilancia o de servicio, que
podrán
ser
provistos sin dichos requisitos.
Los
ex funcionarios universitarios que ingresaron a la institución o permanecieron
en ella por decisión de autoridades legítimas, podrán reingresar a la
Universidad, previa resolución fundada, dentro de la misma categoría de
funciones y en cargos de idéntica o inferior jerarquía y remuneración al que
desempeñaban en el momento del cese, debiendo siempre sujetarse a lo dispuesto
por los apartados B) y D).
Art.
3º. Atribución de las tareas.- Todas
las tareas no docentes serán atribuidas a cargos de carrera, excepto las
siguientes:
a)
Las de miembro de un órgano mencionado en el art. 6º de la Ley Nº
12549;
b)
Las que, sin ser docentes requieran una renovación permanente de conocimientos
técnicos;
c)
Las de particular confianza;
d)
Las transitorias y extraordinarias.
Las
excepciones de los ordinales b) y c) requieren previa declaración de que la
naturaleza de las funciones importa la calificación del caso, emitida por el
Consejo Directivo Central, con el voto conforme de dos tercios de componentes, a
propuesta del Rector, del respectivo Consejo de Facultad o Instituto asimilado a
Facultad o de la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas, según
corresponda.
Art.
4º.- Apartamiento de la carrera.- El
funcionario que ocupa en efectividad un cargo de carrera, que es llamado a
cumplir en la Universidad tareas docentes o las comprendidas en los ordinales
b), c) o d) del artículo anterior, y las aceptare, tiene derecho de apartarse de
la carrera administrativa.
El
apartamiento de la carrera administrativa no podrá extenderse por más de cinco
años, debiendo cesar con anterioridad a dicho plazo, de finalizar las tareas que
motivaran el mismo.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de persistir las razones que
dieran origen al apartamiento, podrá autorizarse en forma fundada, la prórroga
del mismo por única vez, por un plazo máximo de tres años.
Los
funcionarios apartados de la carrera administrativa podrán aspirar a los
llamados para proveer cargos de ascenso en el escalafón que tenían al apartarse
de la misma.
Art.
5º.- Provisoriato.- Los
funcionarios que ingresen a la Universidad, cualquiera fuere la naturaleza del
vínculo, serán designados
provisionalmente,
pudiendo ser separados por decreto fundado, dentro del plazo de seis meses
contados a partir de la toma de posesión, por la autoridad que los
nombró.
Transcurrido
el plazo del inciso anterior, el funcionario adquiere ipso jure, derecho al
desempeño interino o efectivo del cargo, quedando amparado por el presente
estatuto.
Art.
6º.- Prohibiciones.- Al
ingresar a la Universidad, no podrá actuar dentro de una repartición u oficina
la persona que se halle vinculada con el jefe de la misma por vínculo
matrimonial o de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
CAPITULO
III - Derechos, deberes y garantías
Artículo
7º. Horarios.- Todos
los funcionarios tienen el deber de asistir a desempeñar sus tareas con
puntualidad en los lugares y horarios que se les hayan fijado, de conformidad
con las ordenanzas y reglamentaciones, pertinentes y a lo dispuesto en los
artículos 21 a 23 del presente Estatuto.
Art.
8º. Dedicación.- En
los lugares y horas de trabajo, los funcionarios deben dedicarse al cumplimiento
de las tareas propias del
cargo
o comisión que corresponda.
Fuera
de las horas de trabajo, el funcionario puede hacer todo lo que no sea
incompatible con la relación de servicio o con su cargo o comisión, pero esas
actividades no podrán servir de excusa para dejar de cumplir con sus
obligaciones funcionales.
Art.
9º. Descanso semanal.- Todos
los funcionarios tienen derecho al descanso semanal, de conformidad con las
leyes nacionales y los convenios internacionales del trabajo vigentes para la
República.
Por
Ordenanza se determinarán las modalidades de aplicación del descanso semanal,
así como los casos en que haya de aplicarse un régimen rotativo en períodos
distintos del semanal.
Art.
10. Licencias.- La
inasistencia de los funcionarios a sus servicios puede ser autorizada en
concepto de licencia ordinaria, especial o extraordinaria.
Ningún
funcionario podrá considerarse en uso de licencia mientras ésta no haya sido
concedida por el superior que corresponda.
Art. 11.
Licencia ordinaria.- Los
funcionarios tienen derecho a una licencia anual remunerada cuya duración se
fijará por ordenanza, de conformidad con las leyes nacionales y convenios
internacionales de trabajo vigentes para la República.
Art.
12. Licencias especiales.- Por
ordenanza, y con arreglo a lo dispuesto en las leyes nacionales y convenios
internacionales de trabajo
vigentes
para la República, se determinarán las condiciones de otorgamiento y la duración
de licencias especiales con goce de sueldo por:
a)
Enfermedad;
b)
Maternidad;
c)
Adopción de menores;
d)
Donación de sangre, órganos o tejidos;
e)
Duelo;
f)
Matrimonio;
g)
Rendimiento de pruebas o exámenes;
h)
Paternidad;
i)
Realización de papanicolau y mamografía;
J)
Otras causas justificadas a juicio de la autoridad
competente.
Art.
13. Licencias extraordinarias.-
Por ordenanza se determinarán las condiciones de otorgamiento y la duración
máxima de licencias extraordinarias con o sin goce de
sueldo.
Art.
14. Permutas de cargos.- Las
permutas de cargos sólo podrán ser solicitadas por los interesados y decretadas
por las autoridades competentes, siempre que no perjudiquen la función o
lesionen el derecho al ascenso de otros
funcionarios.
Art.
15. Legajos funcionales.- Las
reparticiones universitarias deberán llevar los legajos de los funcionarios,
brindando a la Dirección General de Personal la información necesaria a los
efectos de llevar el Registro de los funcionarios no docentes de la Universidad.-
Art.
16. Anotaciones en los legajos.- En
los legajos personales se deberá dejar constancia de todas las resoluciones
dictadas por la autoridad competente, sobre la actuación del
funcionario.
Los
funcionarios podrán obtener en cualquier tiempo, vista de su correspondiente
legajo.
Los
Jefes de Sección Personal de cada Servicio, o quienes hagan sus veces, bajo
responsabilidad funcional, están obligados a anotar en el legajo personal
respectivo, constancias de las investigaciones sumariales o sumarios decretados,
así como las resultancias finales de los mismos; y las anotaciones que disponga
la autoridad competente.
No
se hará en los legajos ninguna anotación desfavorable para el funcionario, sin
que éste haya sido notificado y oído en el respectivo
expediente
o información.
Art.
17.- Renuncias.- Las
renuncias presentadas por funcionarios no docentes, no podrán ser tramitadas ni
aceptadas por la autoridad competente, si no estuvieren acompañadas de
constancias suscritas por funcionarios responsables, de que no existen
investigaciones o sumarios pendientes.
Art.
18. Destino de los traslados.- Los
traslados de los funcionarios sólo podrán realizarse para cargos de análoga
función y de igual grado jerárquico.
Art.
19. Separación del cargo.- Los
funcionarios de la Universidad sólo podrán ser separados de sus cargos conforme
a lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica.
Para
destituir a un funcionario, los hechos y las conductas deberán justificarse
mediante sumario administrativo, en el que se oirá siempre al interesado, por un
término no inferior a diez días hábiles; debiendo tener el inculpado la
oportunidad de presentar su defensa, así como de producir prueba de
descargo.
Art.
20. Suspensión.- Los
funcionarios no podrán ser suspendidos por más de seis meses al
año.
La
suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del
sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de ese término, será siempre
sin goce de sueldo.
Art.
21. Faltas al servicio.- Constituirán
culpa grave, las faltas del funcionario a horas o días de servicio, sin estar
debidamente autorizado, y motivarán la aplicación de las medidas disciplinarias
prescriptas por los respectivos reglamentos.
Cuando
la reiteración de esas faltas sea abusiva y perturbe la función, constituirán
omisión suficiente para solicitar la exoneración.
Art.
22. Abandono del cargo.- En
los casos de abandono del cargo, no se admitirá ninguna justificación que no
esté basada en la comprobación de hechos que demuestren, de modo acabado que el
funcionario estuvo impedido físicamente de concurrir y de dar en tiempo el aviso
correspondiente.
Art.
23. Contralor de asistencia.- Los
funcionarios a quienes incumba el contralor de la asistencia, según los
respectivos reglamentos, cuidarán que las faltas que se enuncian en los
artículos anteriores, queden debidamente documentadas y comunicadas al efecto de
su sanción, so pena de incurrir ellos mismos, en omisión grave, que figure en su
legajo personal.
Art.
24. Cambio de denominación del cargo.- El
cambio de denominación de un cargo no altera la situación del funcionario
que
lo
desempeña.
Art.
25. Prohibición.- Ningún
funcionario podrá solicitar contribuciones de otros funcionarios para hacer
regalos a los supervisores.
CAPITULO
IV - Cargos de carrera
Art.
26. Concepto.- Los
cargos de carrera se dividirán en tantos escalafones y carreras administrativas
cuantas sean las especialidades exigidas por las diversas
áreas.
La
agrupación de tareas análogas que se consideren de idéntica especialidad, para
constituir los diversos escalafones y carreras administrativas, se hará por
Ordenanza.
Art.
27. Grados del escalafón.- Cada
escalafón administrativo comprenderá el número de grados estatutarios necesarios
para con-figurar una razonable carrera administrativa.
El
número de grados de cada escalafón será establecido por
ordenanza.
El
grado de ingreso a cada escalafón se hará ordinariamente mediante concurso, en
sus distintas modalidades, salvo los casos que establezcan las ordenanzas
aprobadas por dos tercios del total de componentes del Consejo Directivo
Central.
Art.
28.- Provisión de los grados ulteriores al ingreso.- Los
grados ulteriores al de ingreso se conferirán ordinariamente mediante concurso,
en sus distintas modalidades, por escalafón o grupo ocupacional y serie de clase
de cargos, de grado en grado, salvo las excepciones establecidas en las
ordenanzas aprobadas por dos tercios del total de componentes del Consejo
Directivo Central.
Art.
29. Cargos que requieren renovación permanente de conocimientos.-
Los
cargos de Director de División que requieran título
universitario,
y los cargos de Director General, serán de renovación permanente de
conocimientos técnicos.
Los
mismos se proveerán mediante llamado abierto a todos los ciudadanos que reúnen
los requisitos establecidos en las bases y serán renovables por períodos de tres
años, con el voto de la mayoría simple del Consejo Directivo
Central.
Art.
30. Régimen de los ascensos.- Por
Ordenanza aprobada por mayoría de 3/4 de integrantes del Consejo Directivo
Central, se podrá establecer, con carácter excepcional, que para determinados
cargos superiores a Jefe de Sección, puedan concursar funcionarios de diversas
carreras administrativas y de hasta dos grados estatutarios inferiores al cargo
concursado.
Art.
31. Bases de los concursos de ascenso.- Las
bases de los concursos de ascenso se fijan por resolución del Consejo Directivo
Central, estarán a disposición de los interesados con suficiente antelación y
serán
entregadas
a los concursantes bajo recaudo, en el momento de la
inscripción.
Capítulo
V.- Disposiciones especiales.
Art.-
32.- Excepciones al régimen general de ingresos y ascensos.- Por
Ordenanza se regulará el régimen de los ingresos y ascensos de las personas
discapacitadas; el reingreso de ex-funcionarios universitarios; así como el
ingreso de familiares de funcionarios fallecidos.
Capítulo
VI.- Disposiciones transitorias
A)
Quienes ejerzan función pública en tareas permanentes del Escalafón D2, Grado 4
(Auxiliar Operador PC), habiendo ingresado con anterioridad al 7/4/2000, cuando
posean una antigüedad mínima de dos años ininterrumpidos en el desempeño del
cargo, a propuesta fundada en razones de servicio y en los antecedentes
funcionales -incluidas las calificaciones emergentes de los formularios
respectivos-, podrán incorporarse en efectividad, en el citado
Escalafón.
B)
Los Auxiliares Operador PC, efectivizados en cargos del Escalafón D2,
así
como
los que resulten efectivizados en el futuro, podrán acceder al grado de ingreso
del Escalafón C, previa realización de un curso de capacitación y la superación
de una prueba de suficiencia.
C)
Quienes ejerzan función pública en tareas permanentes del Escalafón D3, Grado 7
(Asistentes de Biblioteca), habiendo ingresado con anterioridad al 28 de julio
de 2000, cuando posean una antigüedad mínima de seis meses ininterrumpidos en el
desempeño del cargo, a propuesta fundada en razones de servicio y en los
antecedentes funcionales siempre que cuenten con una buena evaluación, podrán
incorporarse en efectividad, en el citado
Escalafón.
D)
Podrán incorporarse en efectividad en los Escalafones D, E2 y E3, los
funcionarios ingresados con anterioridad al 27 de marzo de 2001 que cumplan los
siguientes requisitos:
1)
Antigüedad mínima de dos años ininterrumpidos en el desempeño de la
función;
2)
Propuesta fundada en razones de Servicio y en los antecedentes
funcionales;
3)
Informe favorable del Servicio sobre su capacitación y desempeño de la
función;
4)
Escolaridad adecuada la función que desempeña, según determine la descripción
del cargo y/o las bases de los concursos destinados a proveer esos
cargos;
5)
Designación surgida de un proceso de selección abierto.
La
ausencia de alguno de los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5,
podrá relevarse mediante prueba de suficiencia establecida a tales
efectos.
Las
propuestas deberán contar con informe de la Comisión Central de Asuntos
Administrativos.
La
regularización de los funcionarios a que refieren las disposiciones transitorias
A, B y C se hará conforme a lo establecido en las
mismas.
El
literal D) fue agregado por Es. del CDC de fecha 27/3/01- Distr. 72/01 - DO.
6/04/01
El
siguiente Estatuto fue derogado por Res. Nº 4 del CDC de fecha 13/02/01 - DO
1º/03/01
Res.
CDC Nro. 94 15/09/86 . D.O.
12/77/86
Res.
CDC Nro. 38 16/10/90 - D.O. 31/01/91
ESTATUTO
PARA LOS FUNCIONARIOS NO DOCENTE
DE
LA UNIVERSIDAD DE LA
REPÚBLICA
ESTATUTO
DE 13 DE FEBRERO DE 1943
(texto
actualizado para la Universidad de la República)
CAPITULO
I
De
los funcionarios públicos
Artículo
1º Considéranse funcionarios públicos, a los
efectos de esta Ley, a todas las personas que, nombradas por autoridad pública
competente, participan en el funcionamiento de un Servicio público permanente,
mediante el desempeño de un empleo remunerado, que acuerda derecho a
jubilación.
CAPITULO
II
Del
ingreso a la Administración
Artículo
2º
Para ingresar a las funciones públicas se requiere:
A)
Estar
inscripto en el Registro Cívico. Los ciudadanos legales no podrán ser llamados a
los empleos públicos sino tres años después de habérseles otorgado la carta de
ciudadanía.
Los
actuales funcionarios públicos que, siendo extranjeros no hubieran obtenido la
ciudadanía legal ‑salvo los casos exceptuados por leyes especiales‑ deberán
tramitar carta de ciudadanía dentro de los plazos que señalará el Poder
Ejecutivo.
B)
Comprobar aptitud moral, ofreciendo información satisfactoria de vida y
costumbre y tener aptitud física, certificada por servicio de carné de
salud.
C)
Firmar una declaración jurada de adhesión al sistema Republicano Representativo
del Gobierno que la Nación ha implantado por sus órganos
soberanos.
D)
Haberse sometido a las pruebas, exámenes o concursos que contempla este
decreto‑ley o su reglamentación, con excepción de los empleados de vigilancia o
de servicio, que podrán ser provisto sin dichos
requisitos.
Los
ex funcionarios públicos podrán reintegrarse a la Administración, previo decreto
fundado, dentro de la misma categoría de funciones y en cargos de idéntica o
inferior jerarquía y remuneración al que desempeñaban en el momento del cese
debiendo siempre sujetarse a lo dispuesto por los apartados A), B), y
C).
Interpretación
según Res. Nº7 del CDC de 10/10/95 - D.O. 26/10/95
Establecer
con valor y fuerza de Estatuto para sus funcionarios, lo
siguiente:
"A
los efectos de lo dispuesto por el art.2, lit.D, inc.2 del Estatuto del Personal
No Docente, interprétese que se considera funcionario público, a quienes
ingresaron a la institución o permanecieron en ella, por decisión de autoridades
legítimas".
Art.3º
Todas las tareas personales serán atribuidas a cargos de carrera, excepto las
siguientes:
a)
Las de miembro de un órgano mencionado en el artículo 6 de la Ley
Nº12.549;
b)
Las que sean prestadas honorariamente con autorización del Consejo Directivo
Central o de un Consejo de Facultad;
c)
Las docentes;
d)
Las que, sin ser docentes requieran una renovación permanente o de conocimiento
técnicos;
e)
Las de particular confianza;
f)
Las transitorias y extraordinarias.
La
excepción del ordinal c) se regirá por el Estatuto del Personal Docente. Las
excepciones de los ordinales d), e) y f) requieren previa declaración de que la
naturaleza de las funciones importa la calificación del caso, emitida por el
Consejo Directivo Central, con el voto conforme de dos tercios de componentes, a
propuesta del Rector, del respectivo Consejo de Facultad o de la Comisión del
Hospital de Clínicas, según corresponda.
(Sustituye
el artículo 3º del texto establecido por el decreto ‑ley respectivo, por acto
del CDC de 13.09.61 ‑D.O. 26.10.61‑ y por acto de 04.03.68 ‑D.O. 11.03.68 y
18.04.68‑).
Artículo
dado por Res. CDC de fecha 15/10/1996 - D.O. 23/10/96
Art.4º
El funcionario de carrera que es llamado a tareas
comprendidas en los ordinales c), d), e) y f) del artículo anterior y las
aceptare, tiene derecho de apartarse de la carrera
administrativa.
El
apartamiento de la carrera administrativa no podrá extenderse por más de cinco
años, debiendo cesar con anterioridad a dicho plazo de finalizar las tareas que
motivaran el mismo.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de persistir las razones que
dieran origen al apartamiento, podrá autorizarse en forma fundada, la prórroga
del mismo por única vez por un plazo máximo de tres años.
Artículo
modificado por Res. 20/10/91 - D.O. 22/11/91
Art.4º.‑
El funcionarios de carrera que es llamado a tareas comprendidas en los ordinales
c), d) e) y f) del artículo anterior y las aceptare, tiene derecho de apartarse
de la carrera administrativa mientras desempeñe las tareas ajenas a la carrera.
En este caso, su situación queda regida entre tanto por las disposiciones
reglamentarias o contractuales aplicables a los funcionarios de dichos ordinales
c), d) e) y f). Al cesar en estas funciones, recuperará automáticamente el
grado, escalafón, antigüedad y sueldo que tenía al apartarse de la carrera
administrativa.
Si
el funcionario no opta por apartarse de la carrera administrativa, no cesa en el
cargo que tuviera, salvo incompatibilidad o decisión expresa del Consejo
Directivo Central.
*
Las disposición contenidas en el párrafo anterior se aplicarán también, en lo
pertinente, a los docentes efectivos que sean designados interinamente para
ocupar otros cargos o sean llamados a tareas comprendidas en los ordinales d),
e) y f) del artículo anterior y aceptare.
**
(Transitorio) Mientras no se haya completado la normalización de la situación de
la Universidad en materia de personal, las disposiciones del párrafo primero se
aplicarán también a los funcionarios interinos.
Los
funcionarios apartados de la carrera administrativa podrán aspirar a los
llamados para proveer cargos de ascenso en el escalafón que tenían al apartarse
de la misma.
El
último inciso de este artículo fue agregado por Resolución del Consejo Directivo
Central Nº10 del 29 de octubre de 1991, cuyo texto dice: " Establecer con valor
y fuerza de estatuto
para
sus funcionarios lo siguiente: Primero: Agrégase al art. 4º del Estatuto del
Personal no docente, el siguiente inciso: "Los funcionarios apartados de la
carrera administrativa podrán aspirar a los llamados para proveer cargos de
ascenso en el escalafón que tenían al apartarse de la
misma"...".
Redacción
dada por Res. Nro. 38 16/10/90 - D.O. 31/01/91
Art.4º.‑
El funcionarios de carrera que es llamado a tareas comprendidas en los ordinales
c), d) e) y f) del artículo anterior y las aceptare, tiene derecho de apartarse
de la carrera administrativa mientras desempeñe las tareas ajenas a la carrera.
En este caso, su situación queda regida entre tanto por las disposiciones
reglamentarias o contractuales aplicables a los funcionarios de dichos ordinales
c), d) e) y f). Al cesar en estas funciones, recuperará automáticamente el
grado, escalafón, antigüedad y sueldo que tenía al apartarse de la carrera
administrativa.
Si
el funcionario no opta por apartarse la carrera administrativa, no cesa en el
cargo que tuviera, salvo incompatibilidad o decisión expresa del Consejo
Directivo Central.
*
Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior se aplicarán también, en lo
pertinente, a los docentes efectivos que sean designados interinamente para
ocupar otros cargos o sean llamados a tareas comprendidas en los ordinales d),
e) y f) del artículo anterior y aceptaren.
**
(Transitorio) Mientras no se haya completado la normalización de la situación de
la Universidad en materia de personal, las disposiciones del párrafo primero se
aplicarán también a los funcionarios interinos.
(*)
C.D.C. Res. Nº69 de 23.3.87 ‑ Publ. D.O. 28.7.87.
(**)
C.D.C. Res. Nº37 de 8.8.88 ‑ Publ. D.O. 7.9.88.
Art.5º
Los que ingresen a la Administración
Pública, serán designados provisionalmente, pudiendo ser separados por decreto
fundado, dentro del plazo de seis meses, por la autoridad que los nombró.
Transcurrido
el plazo del inciso anterior, el funcionario adquiere "ipso‑jure", derecho al
empleo, quedando amparado por el estatuto legal que rige su
función.
Art.6º
Al ingresar a la Administración Pública,
no podrá actuar dentro de la misma repartición u oficina la persona que se halle
vinculada con el jefe de la misma por lazos de parentesco dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
CAPITULO
III
De
los derechos y deberes
Artículo
7º
Todos los funcionarios tienen el deber de asistir a desempeñar sus tareas con
puntualidad en los lugares y horarios que se les hayan fijado, de conformidad
con las ordenanzas y reglamentaciones, pertinentes y a lo dispuesto en los
artículos 21 a 23 del presente Estatuto.
Art.8º
En los lugares y horas de trabajo, los funcionarios deben dedicarse al
cumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión que
corresponda.
Fuera
de las horas de trabajo, el funcionario puede hacer todo lo que no sea
incompatible con la relación de servicio o con su cargo o comisión, pero esas
actividades no podrán servir de excusa para dejar de cumplir con sus
obligaciones funcionales.
Art.9º
Todos los funcionarios tienen derecho al descanso semanal, de conformidad con
las leyes nacionales y los convenios internacionales del trabajo vigentes para
la República.
Por
Ordenanza se determinarán las modalidades de aplicación del descanso semanal a
la Universidad de la República, así como los casos en que haya de aplicarse un
régimen rotativo en períodos distintos del semanal.
Art.10.
La inasistencia de los funcionarios a sus servicios puede ser autorizada en
concepto de licencia ordinaria, especial o extraordinaria. Ningún funcionario
podrá considerarse en uso de licencia mientras ésta no haya sido concedida por
el superior que corresponda.
Art.11. Los funcionarios tienen derecho a una
licencia anual remunerada cuya duración se fijará por ordenanza, de conformidad
con las leyes nacionales y convenios internacionales de trabajo vigentes para la
República.
Art.12.
Por ordenanza, y con arreglo a lo dispuesto en las leyes nacionales y convenios
internacionales de trabajo vigentes para la República, se determinarán las
condiciones de otorgamiento y la duración de licencias especiales con goce de
sueldo por:
a)
Enfermedad;
b)
Maternidad;
c)
Adopción de menores;
d)
Donación de sangre, órganos o tejidos;
e)
Duelo;
f)
Matrimonio;
g)
Rendimiento de pruebas o exámenes;
h)
Paternidad;
i)
Otras causas justificadas a juicio de la autoridad
competente.
Art.13.
Por ordenanza se determinarán las
condiciones de otorgamiento y la duración máxima de licencias extraordinarias
con o sin goce de sueldo.
Art.14.
Las permutas de empleos sólo podrán ser solicitadas por los interesados y
decretadas por las autoridades competentes, siempre que no perjudiquen la
función o lesionen el derecho al ascenso de otros
funcionarios.
Art.15.
Los legajos de los funcionarios se llevarán por duplicado, debiendo quedar uno
de los ejemplares en la respectiva repartición y remitirse el otro a la
Contaduría General de la Nación, la que tendrá además, a su cargo, el registro
de los funcionarios.
Art.16.
No se hará en los legajos ninguna anotación desfavorable para el funcionario sin
que éste haya sido notificado y oído en el respectivo expediente o
información.
Los
funcionarios podrán obtener en cualquier tiempo, vista de su correspondiente
legajo.
Los
Jefes de Sección Personal de cada Servicio, o quienes hagan sus veces, bajo
responsabilidad funcional, están obligados a anotar en el legajo personal
respectivo, constancias de las investigaciones sumariales o sumarios decretados, así
como las resultancias finales de los mismos.
Ninguna
renuncia presentada por funcionarios docentes o no docentes, podrá ser tramitada
ni aceptada por la autoridad competente, si no está acompañada de constancia
suscrita por funcionario responsable, de que no existen investigaciones o
sumarios pendientes.
Últimos
dos incisos del artículo 16 agregado por Res. 7 del CDC del 10/9/96 - D.O.
23/09/96
Art.17.
No se podrá imponer traslado a ningún empleado sino para cargos de análoga
función y de igual grado jerárquico.
Art.18.
Los funcionarios inamovibles sólo podrán ser separados de su cargo conforme a lo
que establece la Constitución.
Art.19.
En el caso del artículo anterior, los hechos deberán justificarse por
expediente, en el que se oirá siempre al interesado, por un término no inferior
a seis días.
Art.20.
Los
funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis meses al
año.
La
suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del
sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de ese término, será siempre
sin goce de sueldo.
Art.21.
Constituirán culpa grave, las faltas del
empleado a horas o días de servicio, sin estar debidamente autorizado, y
motivarán la aplicación de las medidas disciplinarias prescritas por los
respectivos reglamentos.
Cuando
la reiteración de esas faltas sea abusiva y perturbe la función, constituirán
omisión suficiente para solicitar la exoneración.
Art.22.
En los casos de abandono del cargo, no se admitirá ninguna justificación que no
esté basada en la comprobación de hechos que demuestren, de modo acabado que el
empleado estuvo impedido físicamente de concurrir y de dar en tiempo el aviso
correspondiente.
Art.23.
Los funcionarios a quienes incumba el contralor de la asistencia, según los
respectivos reglamentos, cuidarán que las faltas que se enuncian en los
artículos anteriores, queden debidamente documentadas y comunicadas al efecto de
su sanción, so pena de incurrir ellos mismos, en omisión grave, que figure en su
foja de servicios.
Art.24.
El cambio de denominación de un empleo no altera la situación del funcionario
que lo desempeña.
Art.25.
Ningún
funcionario público podrá solicitar contribuciones de otros funcionarios para
hacer regalos a los supervisores.
Art.26.
Ningún ciudadano, por sí o por interpósita persona, podrá pagar o prometer
dinero para conseguir un empleo público.
CAPITULO
IV (1)
De
los funcionarios de carrera
(C.D.C. Res. Nº70 de 7.12.87 ‑ Publ.D.O. 3