Res. Nº 4 del CDC de fecha 13/02/01 - Distr. N 342/00 - DO 1º/03/01

 

 

1) Establecer con valor y fuerza de Estatuto para sus funcionarios, el "Estatuto de los Funcionarios No Docentes", cuyo texto luce en el distribuido Nº 342/00.

 

2) Derogar en consecuencia a partir de la fecha de vigencia del aprobado por el numeral anterior, el "Estatuto de 13 de febrero de 1943, texto actualizado por la Universidad de la República ( CDC, Nº 94 de 15/9&86)

 

3) Publicar en el Diario Oficial las disposiciones de los numerales anteriores.

 

4) Encomendar a la Dirección General Jurídica la consideración y propuesta de ajuste del Estatuto del Personal Docente, contenida en el Item "Observaciones Finales" del informe de la Comisión que luce en el distribuido mencionado.

 

5) Mantener en consecuencia la vigencia de las normas atinentes a los funcionarios docentes, contenidas al final de los artículos 4º y 17º del Estatuto, hasta la aprobación y vigencia del ajuste solicitado por el numeral 4.

 

ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS NO DOCENTES

DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

 

CAPITULO I - Calidad de funcionario no docente de la Universidad

 

Artículo 1º. Concepto.- A los efectos de este Estatuto, se consideran funcionarios no docentes de la Universidad, todas las personas que, nombradas por la autoridad competente e incorporadas mediante designación u otro procedimiento legal o estatutario, des-empeñen una actividad no docente remunerada, con derecho a jubilación.

En consecuencia, no se consideran funcionarios, entre otros: los becarios, los pasantes o las personas vinculadas a la Universidad mediante arrendamientos de obra.

 

CAPITULO II - Ingreso a la Administración

 

Artículo 2º. Requisitos.- Para ingresar a la Universidad se requiere:

A) Inscripción en el Registro Cívico.

Estar inscrito en el Registro Cívico. Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la

carta de ciudadanía.

B) Voto.- Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del último acto electoral, deberán exhibir credencial cívica con el sello previsto en los arts. 4, 5 y 8 de la Ley Nº 16017, o la constancia sustitutiva expedida por la Junta Electoral; este requisito no será subsanado con el pago de la multa prevista en el art. 8 de dicha ley (art. 11, lit. D).

C) Juramento de fidelidad a la Bandera.- Haber cumplido con el juramento de fidelidad a la bandera nacional (Ley Nº 9943, art. 28).

D) Aptitud moral y psico-física.- Comprobar aptitud moral, y tener aptitud psico-física, certificada por la División Universitaria de la Salud.

E) Declaración jurada.- Firmar una declaración jurada de adhesión al sistema democrático republicano de Gobierno que la Nación ha implantado por sus órganos soberanos.

F) Pruebas, exámenes o concursos.- Haberse sometido a las pruebas, exámenes o concursos que contempla este Estatuto o su reglamentación,


con excepción de los empleados de vigilancia o de servicio, que podrán

ser provistos sin dichos requisitos.

Los ex funcionarios universitarios que ingresaron a la institución o permanecieron en ella por decisión de autoridades legítimas, podrán reingresar a la Universidad, previa resolución fundada, dentro de la misma categoría de funciones y en cargos de idéntica o inferior jerarquía y remuneración al que desempeñaban en el momento del cese, debiendo siempre sujetarse a lo dispuesto por los apartados B) y D).

 

Art. 3º. Atribución de las tareas.- Todas las tareas no docentes serán atribuidas a cargos de carrera, excepto las siguientes:

a) Las de miembro de un órgano mencionado en el art. 6º de la Ley Nº 12549;

b) Las que, sin ser docentes requieran una renovación permanente de conocimientos técnicos;

c) Las de particular confianza;

d) Las transitorias y extraordinarias.

Las excepciones de los ordinales b) y c) requieren previa declaración de que la naturaleza de las funciones importa la calificación del caso, emitida por el Consejo Directivo Central, con el voto conforme de dos tercios de componentes, a propuesta del Rector, del respectivo Consejo de Facultad o Instituto asimilado a Facultad o de la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas, según corresponda.

 

Art. 4º.- Apartamiento de la carrera.- El funcionario que ocupa en efectividad un cargo de carrera, que es llamado a cumplir en la Universidad tareas docentes o las comprendidas en los ordinales b), c) o d) del artículo anterior, y las aceptare, tiene derecho de apartarse de la carrera administrativa.

El apartamiento de la carrera administrativa no podrá extenderse por más de cinco años, debiendo cesar con anterioridad a dicho plazo, de finalizar las tareas que motivaran el mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de persistir las razones que dieran origen al apartamiento, podrá autorizarse en forma fundada, la prórroga del mismo por única vez, por un plazo máximo de tres años.

Los funcionarios apartados de la carrera administrativa podrán aspirar a los llamados para proveer cargos de ascenso en el escalafón que tenían al apartarse de la misma.

 

Art. 5º.- Provisoriato.- Los funcionarios que ingresen a la Universidad, cualquiera fuere la naturaleza del vínculo, serán designados

provisionalmente, pudiendo ser separados por decreto fundado, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la toma de posesión, por la autoridad que los nombró.

Transcurrido el plazo del inciso anterior, el funcionario adquiere ipso jure, derecho al desempeño interino o efectivo del cargo, quedando amparado por el presente estatuto.

 

Art. 6º.- Prohibiciones.- Al ingresar a la Universidad, no podrá actuar dentro de una repartición u oficina la persona que se halle vinculada con el jefe de la misma por vínculo matrimonial o de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

 

 

CAPITULO III - Derechos, deberes y garantías

Artículo 7º. Horarios.- Todos los funcionarios tienen el deber de asistir a desempeñar sus tareas con puntualidad en los lugares y horarios que se les hayan fijado, de conformidad con las ordenanzas y reglamentaciones, pertinentes y a lo dispuesto en los artículos 21 a 23 del presente Estatuto.

 


Art. 8º. Dedicación.- En los lugares y horas de trabajo, los funcionarios deben dedicarse al cumplimiento de las tareas propias del

cargo o comisión que corresponda.

Fuera de las horas de trabajo, el funcionario puede hacer todo lo que no sea incompatible con la relación de servicio o con su cargo o comisión, pero esas actividades no podrán servir de excusa para dejar de cumplir con sus obligaciones funcionales.

 

Art. 9º. Descanso semanal.- Todos los funcionarios tienen derecho al descanso semanal, de conformidad con las leyes nacionales y los convenios internacionales del trabajo vigentes para la República.

Por Ordenanza se determinarán las modalidades de aplicación del descanso semanal, así como los casos en que haya de aplicarse un régimen rotativo en períodos distintos del semanal.

 

Art. 10. Licencias.- La inasistencia de los funcionarios a sus servicios puede ser autorizada en concepto de licencia ordinaria, especial o extraordinaria.

Ningún funcionario podrá considerarse en uso de licencia mientras ésta no haya sido concedida por el superior que corresponda.

 

Art. 11. Licencia ordinaria.- Los funcionarios tienen derecho a una licencia anual remunerada cuya duración se fijará por ordenanza, de conformidad con las leyes nacionales y convenios internacionales de trabajo vigentes para la República.

 

Art. 12. Licencias especiales.- Por ordenanza, y con arreglo a lo dispuesto en las leyes nacionales y convenios internacionales de trabajo

vigentes para la República, se determinarán las condiciones de otorgamiento y la duración de licencias especiales con goce de sueldo por:

a) Enfermedad;

b) Maternidad;

c) Adopción de menores;

d) Donación de sangre, órganos o tejidos;

e) Duelo;

f) Matrimonio;

g) Rendimiento de pruebas o exámenes;

h) Paternidad;

i) Realización de papanicolau y mamografía;

J) Otras causas justificadas a juicio de la autoridad competente.

 

Art. 13. Licencias extraordinarias.- Por ordenanza se determinarán las condiciones de otorgamiento y la duración máxima de licencias extraordinarias con o sin goce de sueldo.

 

Art. 14. Permutas de cargos.- Las permutas de cargos sólo podrán ser solicitadas por los interesados y decretadas por las autoridades competentes, siempre que no perjudiquen la función o lesionen el derecho al ascenso de otros funcionarios.

Art. 15. Legajos funcionales.- Las reparticiones universitarias deberán llevar los legajos de los funcionarios, brindando a la Dirección General de Personal la información necesaria a los efectos de llevar el Registro de los funcionarios no docentes de la Universidad.-

 


Art. 16. Anotaciones en los legajos.- En los legajos personales se deberá dejar constancia de todas las resoluciones dictadas por la autoridad competente, sobre la actuación del funcionario.

Los funcionarios podrán obtener en cualquier tiempo, vista de su correspondiente legajo.

Los Jefes de Sección Personal de cada Servicio, o quienes hagan sus veces, bajo responsabilidad funcional, están obligados a anotar en el legajo personal respectivo, constancias de las investigaciones sumariales o sumarios decretados, así como las resultancias finales de los mismos; y las anotaciones que disponga la autoridad competente.

No se hará en los legajos ninguna anotación desfavorable para el funcionario, sin que éste haya sido notificado y oído en el respectivo

expediente o información.

 

Art. 17.- Renuncias.- Las renuncias presentadas por funcionarios no docentes, no podrán ser tramitadas ni aceptadas por la autoridad competente, si no estuvieren acompañadas de constancias suscritas por funcionarios responsables, de que no existen investigaciones o sumarios pendientes.

 

Art. 18. Destino de los traslados.- Los traslados de los funcionarios sólo podrán realizarse para cargos de análoga función y de igual grado jerárquico.

 

Art. 19. Separación del cargo.- Los funcionarios de la Universidad sólo podrán ser separados de sus cargos conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica.

Para destituir a un funcionario, los hechos y las conductas deberán justificarse mediante sumario administrativo, en el que se oirá siempre al interesado, por un término no inferior a diez días hábiles; debiendo tener el inculpado la oportunidad de presentar su defensa, así como de producir prueba de descargo.

 

Art. 20. Suspensión.- Los funcionarios no podrán ser suspendidos por más de seis meses al año.

La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de ese término, será siempre sin goce de sueldo.

 

Art. 21. Faltas al servicio.- Constituirán culpa grave, las faltas del funcionario a horas o días de servicio, sin estar debidamente autorizado, y motivarán la aplicación de las medidas disciplinarias prescriptas por los respectivos reglamentos.

Cuando la reiteración de esas faltas sea abusiva y perturbe la función, constituirán omisión suficiente para solicitar la exoneración.

 

Art. 22. Abandono del cargo.- En los casos de abandono del cargo, no se admitirá ninguna justificación que no esté basada en la comprobación de hechos que demuestren, de modo acabado que el funcionario estuvo impedido físicamente de concurrir y de dar en tiempo el aviso correspondiente.

 

Art. 23. Contralor de asistencia.- Los funcionarios a quienes incumba el contralor de la asistencia, según los respectivos reglamentos, cuidarán que las faltas que se enuncian en los artículos anteriores, queden debidamente documentadas y comunicadas al efecto de su sanción, so pena de incurrir ellos mismos, en omisión grave, que figure en su legajo personal.

 

Art. 24. Cambio de denominación del cargo.- El cambio de denominación de un cargo no altera la situación del funcionario que

lo desempeña.

 


Art. 25. Prohibición.- Ningún funcionario podrá solicitar contribuciones de otros funcionarios para hacer regalos a los supervisores.

 

CAPITULO IV - Cargos de carrera

 

Art. 26. Concepto.- Los cargos de carrera se dividirán en tantos escalafones y carreras administrativas cuantas sean las especialidades exigidas por las diversas áreas.

La agrupación de tareas análogas que se consideren de idéntica especialidad, para constituir los diversos escalafones y carreras administrativas, se hará por Ordenanza.

 

Art. 27. Grados del escalafón.- Cada escalafón administrativo comprenderá el número de grados estatutarios necesarios para con-figurar una razonable carrera administrativa.

El número de grados de cada escalafón será establecido por ordenanza.

El grado de ingreso a cada escalafón se hará ordinariamente mediante concurso, en sus distintas modalidades, salvo los casos que establezcan las ordenanzas aprobadas por dos tercios del total de componentes del Consejo Directivo Central.

 

Art. 28.- Provisión de los grados ulteriores al ingreso.- Los grados ulteriores al de ingreso se conferirán ordinariamente mediante concurso, en sus distintas modalidades, por escalafón o grupo ocupacional y serie de clase de cargos, de grado en grado, salvo las excepciones establecidas en las ordenanzas aprobadas por dos tercios del total de componentes del Consejo Directivo Central.

 

Art. 29. Cargos que requieren renovación permanente de conocimientos.- Los cargos de Director de División que requieran título

universitario, y los cargos de Director General, serán de renovación permanente de conocimientos técnicos.

Los mismos se proveerán mediante llamado abierto a todos los ciudadanos que reúnen los requisitos establecidos en las bases y serán renovables por períodos de tres años, con el voto de la mayoría simple del Consejo Directivo Central.

 

Art. 30. Régimen de los ascensos.- Por Ordenanza aprobada por mayoría de 3/4 de integrantes del Consejo Directivo Central, se podrá establecer, con carácter excepcional, que para determinados cargos superiores a Jefe de Sección, puedan concursar funcionarios de diversas carreras administrativas y de hasta dos grados estatutarios inferiores al cargo concursado.

 

Art. 31. Bases de los concursos de ascenso.- Las bases de los concursos de ascenso se fijan por resolución del Consejo Directivo Central, estarán a disposición de los interesados con suficiente antelación y serán

entregadas a los concursantes bajo recaudo, en el momento de la inscripción.

 

Capítulo V.- Disposiciones especiales.

 

Art.- 32.- Excepciones al régimen general de ingresos y ascensos.- Por Ordenanza se regulará el régimen de los ingresos y ascensos de las personas discapacitadas; el reingreso de ex-funcionarios universitarios; así como el ingreso de familiares de funcionarios fallecidos.

 

 

 


Capítulo VI.- Disposiciones transitorias

A) Quienes ejerzan función pública en tareas permanentes del Escalafón D2, Grado 4 (Auxiliar Operador PC), habiendo ingresado con anterioridad al 7/4/2000, cuando posean una antigüedad mínima de dos años ininterrumpidos en el desempeño del cargo, a propuesta fundada en razones de servicio y en los antecedentes funcionales -incluidas las calificaciones emergentes de los formularios respectivos-, podrán incorporarse en efectividad, en el citado Escalafón.

B) Los Auxiliares Operador PC, efectivizados en cargos del Escalafón D2, así

como los que resulten efectivizados en el futuro, podrán acceder al grado de ingreso del Escalafón C, previa realización de un curso de capacitación y la superación de una prueba de suficiencia.

C) Quienes ejerzan función pública en tareas permanentes del Escalafón D3, Grado 7 (Asistentes de Biblioteca), habiendo ingresado con anterioridad al 28 de julio de 2000, cuando posean una antigüedad mínima de seis meses ininterrumpidos en el desempeño del cargo, a propuesta fundada en razones de servicio y en los antecedentes funcionales siempre que cuenten con una buena evaluación, podrán incorporarse en efectividad, en el citado Escalafón.

D) Podrán incorporarse en efectividad en los Escalafones D, E2 y E3, los funcionarios ingresados con anterioridad al 27 de marzo de 2001 que cumplan los siguientes requisitos:

1) Antigüedad mínima de dos años ininterrumpidos en el desempeño de la función;

2) Propuesta fundada en razones de Servicio y en los antecedentes funcionales;

3) Informe favorable del Servicio sobre su capacitación y desempeño de la función;

4) Escolaridad adecuada la función que desempeña, según determine la descripción del cargo y/o las bases de los concursos destinados a proveer esos cargos;

5) Designación surgida de un proceso de selección abierto.

La ausencia de alguno de los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5, podrá relevarse mediante prueba de suficiencia establecida a tales efectos.

Las propuestas deberán contar con informe de la Comisión Central de Asuntos Administrati­vos.

La regularización de los funcionarios a que refieren las disposiciones transitorias A, B y C se hará conforme a lo establecido en las mismas.

 

El literal D) fue agregado por Es. del CDC de fecha 27/3/01- Distr. 72/01 - DO. 6/04/01

 

El siguiente Estatuto fue derogado por Res. Nº 4 del CDC de fecha 13/02/01 - DO 1º/03/01

Res. CDC Nro. 94  15/09/86 . D.O. 12/77/86

Res. CDC Nro. 38 16/10/90 - D.O. 31/01/91

 

ESTATUTO PARA LOS FUNCIONARIOS NO DOCENTE

DE LA UNIVERSIDAD DE LA

REPÚBLICA

 

ESTATUTO DE 13 DE FEBRERO DE 1943

(texto actualizado para la Universidad de la República)

 

 

CAPITULO I

De los funcionarios públicos

 

Artículo 1º  Considéranse funcionarios públicos, a los efectos de esta Ley, a todas las personas que, nombradas por autoridad pública competente, participan en el funcionamiento de un Servicio público permanente, mediante el desempeño de un empleo remunerado, que acuerda derecho a jubilación.

 

CAPITULO II

Del ingreso a la Administración

 

Artículo 2º Para ingresar a las funciones públicas se requiere:

A) Estar inscripto en el Registro Cívico. Los ciudadanos legales no podrán ser llamados a los empleos públicos sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.


Los actuales funcionarios públicos que, siendo extranjeros no hubieran obtenido la ciudadanía legal ‑salvo los casos exceptuados por leyes especiales‑ deberán tramitar carta de ciudadanía dentro de los plazos que señalará el Poder Ejecutivo.

B) Comprobar aptitud moral, ofreciendo información satisfactoria de vida y costumbre y tener aptitud física, certificada por servicio de carné de salud.

C) Firmar una declaración jurada de adhesión al sistema Republicano Representativo del Gobierno que la Nación ha implantado por sus órganos soberanos.

D) Haberse sometido a las pruebas, exámenes o concursos que contempla este decreto‑ley o su reglamentación, con excepción de los empleados de vigilancia o de servicio, que podrán ser provisto sin dichos requisitos.

Los ex funcionarios públicos podrán reintegrarse a la Administración, previo decreto fundado, dentro de la misma categoría de funciones y en cargos de idéntica o inferior jerarquía y remuneración al que desempeñaban en el momento del cese debiendo siempre sujetarse a lo dispuesto por los apartados A), B), y C).

Interpretación según Res. Nº7 del CDC de 10/10/95 - D.O. 26/10/95

Establecer con valor y fuerza de Estatuto para sus funcionarios, lo siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto por el art.2, lit.D, inc.2 del Estatuto del Personal No Docente, interprétese que se considera funcionario público, a quienes ingresaron a la institución o permanecieron en ella, por decisión de autoridades legítimas".

 


Art.3º Todas las tareas personales serán atribuidas a cargos de carrera, excepto las siguientes:

a) Las de miembro de un órgano mencionado en el artículo 6 de la Ley Nº12.549;

b) Las que sean prestadas honorariamente con autorización del Consejo Directivo Central o de un Consejo de Facultad;


c) Las docentes;

d) Las que, sin ser docentes requieran una renovación permanente o de conocimiento técnicos;

e) Las de particular confianza;


f) Las transitorias y extraordinarias.

La excepción del ordinal c) se regirá por el Estatuto del Personal Docente. Las excepciones de los ordinales d), e) y f) requieren previa declaración de que la naturaleza de las funciones importa la calificación del caso, emitida por el Consejo Directivo Central, con el voto conforme de dos tercios de componentes, a propuesta del Rector, del respectivo Consejo de Facultad o de la Comisión del Hospital de Clínicas, según corresponda.

(Sustituye el artículo 3º del texto establecido por el decreto ‑ley respectivo, por acto del CDC de 13.09.61 ‑D.O. 26.10.61‑ y por acto de 04.03.68 ‑D.O. 11.03.68 y 18.04.68‑).

 

Artículo dado por Res. CDC de fecha 15/10/1996 - D.O. 23/10/96

Art.4º  El funcionario  de carrera que es llamado a tareas comprendidas en los ordinales c), d), e) y f) del artículo anterior y las aceptare, tiene derecho de apartarse de la carrera administrativa.

El apartamiento de la carrera administrativa no podrá extenderse por más de cinco años, debiendo cesar con anterioridad a dicho plazo de finalizar las tareas que motivaran el mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de persistir las razones que dieran origen al apartamiento, podrá autorizarse en forma fundada, la prórroga del mismo por única vez por un plazo máximo de tres años.

Artículo modificado por Res. 20/10/91 - D.O. 22/11/91

Art.4º.‑ El funcionarios de carrera que es llamado a tareas comprendidas en los ordinales c), d) e) y f) del artículo anterior y las aceptare, tiene derecho de apartarse de la carrera administrativa mientras desempeñe las tareas ajenas a la carrera. En este caso, su situación queda regida entre tanto por las disposiciones reglamentarias o contractuales aplicables a los funcionarios de dichos ordinales c), d) e) y f). Al cesar en estas funciones, recuperará automáticamente el grado, escalafón, antigüedad y sueldo que tenía al apartarse de la carrera administrativa.

Si el funcionario no opta por apartarse de la carrera administrativa, no cesa en el cargo que tuviera, salvo incompatibilidad o decisión expresa del Consejo Directivo Central.

 

* Las disposición contenidas en el párrafo anterior se aplicarán también, en lo pertinente, a los docentes efectivos que sean designados interinamente para ocupar otros cargos o sean llamados a tareas comprendidas en los ordinales d), e) y f) del artículo anterior y aceptare.

 

** (Transitorio) Mientras no se haya completado la normalización de la situación de la Universidad en materia de personal, las disposiciones del párrafo primero se aplicarán también a los funcionarios interinos.

Los funcionarios apartados de la carrera administrativa podrán aspirar a los llamados para proveer cargos de ascenso en el escalafón que tenían al apartarse de la misma.

 

El último inciso de este artículo fue agregado por Resolución del Consejo Directivo Central Nº10 del 29 de octubre de 1991, cuyo texto dice: " Establecer con valor y fuerza de estatuto

para sus funcionarios lo siguiente: Primero: Agrégase al art. 4º del Estatuto del Personal no docente, el siguiente inciso: "Los funcionarios apartados de la carrera administrativa podrán aspirar a los llamados para proveer cargos de ascenso en el escalafón que tenían al apartarse de la misma"...".

Redacción dada por Res. Nro. 38 16/10/90 - D.O. 31/01/91

Art.4º.‑ El funcionarios de carrera que es llamado a tareas comprendidas en los ordinales c), d) e) y f) del artículo anterior y las aceptare, tiene derecho de apartarse de la carrera administrativa mientras desempeñe las tareas ajenas a la carrera. En este caso, su situación queda regida entre tanto por las disposiciones reglamentarias o contractuales aplicables a los funcionarios de dichos ordinales c), d) e) y f). Al cesar en estas funciones, recuperará automáticamente el grado, escalafón, antigüedad y sueldo que tenía al apartarse de la carrera administrativa.

Si el funcionario no opta por apartarse la carrera administrativa, no cesa en el cargo que tuviera, salvo incompatibilidad o decisión expresa del Consejo Directivo Central.

 

* Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior se aplicarán también, en lo pertinente, a los docentes efectivos que sean designados interinamente para ocupar otros cargos o sean llamados a tareas comprendidas en los ordinales d), e) y f) del artículo anterior y aceptaren.

** (Transitorio) Mientras no se haya completado la normalización de la situación de la Universidad en materia de personal, las disposiciones del párrafo primero se aplicarán también a los funcionarios interinos.

(*) C.D.C. Res. Nº69 de 23.3.87 ‑ Publ. D.O. 28.7.87.

(**) C.D.C. Res. Nº37 de 8.8.88 ‑ Publ. D.O. 7.9.88.

 

Art.5º  Los que ingresen a la Administración Pública, serán designados provisionalmente, pudiendo ser separados por decreto fundado, dentro del plazo de seis meses, por la autoridad que los nombró.

Transcurrido el plazo del inciso anterior, el funcionario adquiere "ipso‑jure", derecho al empleo, quedando amparado por el estatuto legal que rige su función.

 

Art.6º  Al ingresar a la Administración Pública, no podrá actuar dentro de la misma repartición u oficina la persona que se halle vinculada con el jefe de la misma por lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

 

CAPITULO III

De los derechos y deberes

 

Artículo 7º Todos los funcionarios tienen el deber de asistir a desempeñar sus tareas con puntualidad en los lugares y horarios que se les hayan fijado, de conformidad con las ordenanzas y reglamentaciones, pertinentes y a lo dispuesto en los artículos 21 a 23 del presente Estatuto.

 

Art.8º En los lugares y horas de trabajo, los funcionarios deben dedicarse al cumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión que corresponda.

Fuera de las horas de trabajo, el funcionario puede hacer todo lo que no sea incompatible con la relación de servicio o con su cargo o comisión, pero esas actividades no podrán servir de excusa para dejar de cumplir con sus obligaciones funcionales.

 

Art.9º Todos los funcionarios tienen derecho al descanso semanal, de conformidad con las leyes nacionales y los convenios internacionales del trabajo vigentes para la República.

Por Ordenanza se determinarán las modalidades de aplicación del descanso semanal a la Universidad de la República, así como los casos en que haya de aplicarse un régimen rotativo en períodos distintos del semanal.

 

Art.10. La inasistencia de los funcionarios a sus servicios puede ser autorizada en concepto de licencia ordinaria, especial o extraordinaria. Ningún funcionario podrá considerarse en uso de licencia mientras ésta no haya sido concedida por el superior que corresponda.

 

Art.11.  Los funcionarios tienen derecho a una licencia anual remunerada cuya duración se fijará por ordenanza, de conformidad con las leyes nacionales y convenios internacionales de trabajo vigentes para la República.


Art.12. Por ordenanza, y con arreglo a lo dispuesto en las leyes nacionales y convenios internacionales de trabajo vigentes para la República, se determinarán las condiciones de otorgamiento y la duración de licencias especiales con goce de sueldo por:

a) Enfermedad;

b) Maternidad;

c) Adopción de menores;

d) Donación de sangre, órganos o tejidos;

e) Duelo;

f) Matrimonio;

g) Rendimiento de pruebas o exámenes;

h) Paternidad;

i) Otras causas justificadas a juicio de la autoridad competente.

 

Art.13.  Por ordenanza se determinarán las condiciones de otorgamiento y la duración máxima de licencias extraordinarias con o sin goce de sueldo.

 

Art.14. Las permutas de empleos sólo podrán ser solicitadas por los interesados y decretadas por las autoridades competentes, siempre que no perjudiquen la función o lesionen el derecho al ascenso de otros funcionarios.

 

Art.15. Los legajos de los funcionarios se llevarán por duplicado, debiendo quedar uno de los ejemplares en la respectiva repartición y remitirse el otro a la Contaduría General de la Nación, la que tendrá además, a su cargo, el registro de los funcionarios.

 

Art.16. No se hará en los legajos ninguna anotación desfavorable para el funcionario sin que éste haya sido notificado y oído en el respectivo expediente o información.

Los funcionarios podrán obtener en cualquier tiempo, vista de su correspondiente legajo.

Los Jefes de Sección Personal de cada Servicio, o quienes hagan sus veces, bajo responsabilidad funcional, están obligados a anotar en el legajo personal respectivo, constancias de las investigaciones  sumariales o sumarios decretados, así como las resultancias finales de los mismos.

Ninguna renuncia presentada por funcionarios docentes o no docentes, podrá ser tramitada ni aceptada por la autoridad competente, si no está acompañada de constancia suscrita por funcionario responsable, de que no existen investigaciones o sumarios pendientes.

Últimos dos incisos del artículo 16 agregado por Res. 7 del CDC del 10/9/96 - D.O. 23/09/96

 

Art.17. No se podrá imponer traslado a ningún empleado sino para cargos de análoga función y de igual grado jerárquico.

 

Art.18. Los funcionarios inamovibles sólo podrán ser separados de su cargo conforme a lo que establece la Constitución.

 

Art.19. En el caso del artículo anterior, los hechos deberán justificarse por expediente, en el que se oirá siempre al interesado, por un término no inferior a seis días.

 

Art.20. Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis meses al año.

La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de ese término, será siempre sin goce de sueldo.

 

Art.21.  Constituirán culpa grave, las faltas del empleado a horas o días de servicio, sin estar debidamente autorizado, y motivarán la aplicación de las medidas disciplinarias prescritas por los respectivos reglamentos.

Cuando la reiteración de esas faltas sea abusiva y perturbe la función, constituirán omisión suficiente para solicitar la exoneración.

 

Art.22. En los casos de abandono del cargo, no se admitirá ninguna justificación que no esté basada en la comprobación de hechos que demuestren, de modo acabado que el empleado estuvo impedido físicamente de concurrir y de dar en tiempo el aviso correspondiente.

 

Art.23. Los funcionarios a quienes incumba el contralor de la asistencia, según los respectivos reglamentos, cuidarán que las faltas que se enuncian en los artículos anteriores, queden debidamente documentadas y comunicadas al efecto de su sanción, so pena de incurrir ellos mismos, en omisión grave, que figure en su foja de servicios.

 

Art.24. El cambio de denominación de un empleo no altera la situación del funcionario que lo desempeña.

 

Art.25. Ningún funcionario público podrá solicitar contribuciones de otros funcionarios para hacer regalos a los supervisores.

 

Art.26. Ningún ciudadano, por sí o por interpósita persona, podrá pagar o prometer dinero para conseguir un empleo público.

 

CAPITULO IV (1)

De los funcionarios de carrera

(C.D.C. Res. Nº70 de 7.12.87 ‑ Publ.D.O. 3